2. GENERALIDADES
2.1. CONCEPTO DE CONTABILIDAD BANCARIA
La contabilidad es la ciencia y técnica que se encarga de brindar
información útil para la toma de decisiones económicas. Su tarea consiste en
estudiar el patrimonio y reflejar los resultados en estados contables o
financieros, que suponen el resumen de una situación económica.
Bancario, por su parte, es un adjetivo que refiere a lo perteneciente o relativo a la banca
mercantil. Cabe recordar que un banco es,
en este sentido, una entidad financiera dedicada a la administración de dinero, que ofrece servicios como préstamos de capital y depósito
de valores.
La contabilidad bancaria, por lo tanto, es una noción que está vinculada a la rama contable dedicada al análisis de los elementos financieros que circulan internamente en una entidad bancaria.
Gracias
a esta disciplina, se registra la
información referente al dinero que circula en el banco, por lo que la
contabilidad bancaria aporta conocimientos a los gerentes para que éstos puedan
tomar las mejores decisiones para la entidad.
Los
productos y los servicios ofrecidos por el banco dependen, en gran parte, de
los estados reflejados por la contabilidad bancaria. Al conocer con precisión cuál
es el flujo de capital interno en la entidad, los encargados de tomar
decisiones pueden determinar qué tipo de productos y servicios lanzar para los
clientes.
Además
de todo lo expuesto, es necesario dejar constancia de otros aspectos
fundamentales de la citada contabilidad bancaria. En concreto, hay que tener en
cuenta que debe sustentarse en tres pilares:
1.- El conocimiento real de los costos.- ya que es la manera de que se puedan reducir.
2.-El conocimiento de las rentabilidades.- respecto a cada uno de los productos y servicios que se tienen.
3.-El control de las llamadas variables fundamentales.- En concreto, entre ellas está, por ejemplo, el tipo de riesgo que la entidad bancaria pertinente puede o quiere asumir en cada momento.
De
la misma manera, es imprescindible que, dentro de ese tipo de contabilidad, la
entidad tenga siempre un conocimiento y una gestión al día y pormenorizada de
lo que son las cuentas corrientes, el otorgamiento de préstamos, los depósitos
a plazo fijo, las cuentas de ahorros o las aperturas de créditos.
2.2. LOS REGISTROS CONTABLES
El término registro o asiento contable hace referencia al ingreso de información que se realiza en los libros de contabilidad a fin de construir una bitácora de todos los movimientos económicos realizados por un ente, bien sea persona natural o jurídica. En términos generales un registro contable es la representación de las transacciones que involucran el movimiento de los recursos del ente.
El
registro contable responde al principio de partido doble; lo cual significa que
toda transacción debe guardar en la memoria contable, tanto la destinación como
la procedencia del recurso.
Es
importante tener en cuenta que de acuerdo con norma contable de
causación, las transacciones o hechos económicos realizados por todos los
ente, deben ser reconocidos y registrados en el periodo en el que suceden, de
forma cronológica y a más tardar en el mes siguiente al cual se realizaron las
operaciones, con comprobantes debidamente soportados.
Adicionalmente,
el registro de las operaciones del ente económico debe hacerse en forma de
diario independientemente de si la contabilidad es procesada de forma manual o
con el apoyo de medios automatizados.
En
la actualidad, con la adopción de las Normas Internacionales de Información
Financiera –NIIF-, establecida en las Ley 1314 de 2009, al momento de realizar
un registro contable, se deben tener presente los siguientes aspectos:
1.-Reconocimiento
2.-Medición
3.-Presentación
4.-Revelación
La empresa “ORENSES S.A., adquirió un préstamo con el Banco
de Machala con las siguientes características.
Datos del préstamo
·
Principal: 100.000,00 Dólares
·
Plazo de amortización: 5 años
·
Frecuencia de las cuotas: Anual
·
Tipo de interés: 5 %, siendo el tipo de interés efectivo de 5,55%
·
Comisión de apertura: 1 % sobre el principal
·
Fedatario público: 500 euros
Basándonos en el cuadro de amortización por coste amortizado:
Años
|
C. Pendiente
|
Intereses
|
Amortización
|
Cuota
|
1
|
98.500,00
|
5.465,92
|
17.631,56
|
23.097,48
|
2
|
80.868,44
|
4.487,51
|
18.609,96
|
23.097,48
|
3
|
62.258,47
|
3.454,82
|
19.642,66
|
23.097,48
|
4
|
42.615,81
|
2.364,82
|
20.732,66
|
23.097,48
|
5
|
21.883,15
|
1.214,33
|
21.883,15
|
23.097,48
|
El asiento de cancelación del préstamo será:
LIBRO DIARIO
|
||||
FECHA
|
CUENTAS
|
PARCIAL
|
DEBE
|
HABER
|
31/05/2015
|
Préstamos a C/Plazo
|
21,883.15
|
||
Banco de Machala
|
21,883.15
|
|||
Intereses por Cobrar
|
1,214.33
|
|||
Documentos Por Pagar
|
23,097.48
|
|||
P/R. Cancelación de
crédito a C/P con el Banco de Machala.
|
||||
SUMAN
|
-
|
23,097.48
|
23,097.48
|
2.3. SISTEMATIZACIÓN CONTABLE DE LOS BANCOS
DEFINICION.
La Sistematización es la fase del proceso contable que
establece el sistema de información financiera en una entidad económica.
Inicialmente se debe establecer el sistema por medio del cual sea posible el
tratamiento de los datos, desde su obtención hasta su presentación en términos
de información acabada.
La sistematización de los bancos se refiere a que exista
uniformidad en la presentación de información de las entidades financieras,
para lograrlo se requiere que los bancos apliquen el mismo plan de cuentas, de
esta manera sus registros contables y estados financieros son comparables entre
sí.
La Sistematización es la fase del proceso contable bancario
que establece el sistema de información financiera en una entidad bancaria. Un
sistema se integra por un conjunto de procedimientos y métodos específicos que
se aplican para alcanzar un objetivo.
EL SISTEMA CONTABLE
Se entiende por sistema contable el conjunto de
procedimientos diseñados en la empresa para recopilar datos, procesar
transacciones y registrarlas en los registros contables.
Un sistema contable será eficaz si existen una serie de métodos que aseguren que:
Un sistema contable será eficaz si existen una serie de métodos que aseguren que:
a) Se
identifican y registran todas las transacciones válidas.
b) Se
describe el tipo de transacción y se mide el valor de la misma.
c) Se determina el momento en el cual se producen las transacciones.
El sistema contable y sus cuatro elementos esenciales.
OBJETIVO DE LA SISTEMATIZACION DE PROCESOS.
·
Llevar un control de los ingresos y egresos y determinar
resultados.
·
Servir de fuente fidedigna de información ante terceros.
·
Facilitar la planeación, ya que no solamente da a conocer los efectos de
una operación mercantil, si no que permite prever situaciones futura.
IMPORTANCIA.
El éxito de la administración radica en un adecuado manejo
de la contabilidad que proporcione información financiera oportuna y exacta, es
por tal razón que la sistematización contable es la herramienta esencial para el
adecuado manejo de la misma, es decir que una adecuada sistematización contable
libera a la administración de la toma de decisiones limitadas, dándole así un
parámetro apropiado para tomar decisiones oportunas y adecuadas. Es necesario
mencionar que la sistematización contable proporciona pautas para controlar y
suministrar la información financiera de la empresa de una forma organizada y
estructura. Para ello es preciso que la sistematización contable cumpla con los
objetivos trazados por la empresa.
Además con el adecuado manejo de la sistematización
contable se busca contribuir al mejoramiento de la operatividad de la entidad
bancaria, la generación de información más precisa acerca de las operaciones
diarias y de la situación económica - financiera de la misma, que sea de gran
utilidad para la toma de decisiones. Siendo la toma de decisiones la elección
de alternativas para diseñar estrategias que permitan el desarrollo integral y
económico de la empresa se ha diseñado un manual de contabilidad con el
objetivo de proporcionar al personal de la misma una guía técnica que lo
oriente al ejecutar sus tareas, así como establecer políticas y procedimientos
los cuales proporcionan lineamientos que sirven como marco de referencia en el
desarrollo de las labores contables y administrativas de la empresa.
Así también esta herramienta representa una manera de
comunicar las decisiones de la administración concerniente a la organización de
acuerdo con los procedimientos y políticas expresados en el mismo.
CARACTERISTICAS:
·
Flexibilidad:
adaptación de
esquema del programa a los requerimientos de la empresa que permita la edición
del plan de cuentas de acuerdos con las normas y necesidades de la empresa, es
decir de la posibilidad de cambios en los formatos y fuentes para la
presentación de informes.
· Compatibilidad: se puede integrar a otros programas de la institución internos y externos, es decir, capacidad de intercambio de información local y externa con otros programas contables y financieros
·
Fácil manejo:
actualización de
datos, consulta inmediata y manipulación adecuada. Consulta inmediata de
información contable a cualquier nivel o manipulación de documentos en forma de
objetos o actualización automática de saldos
·
Seguridad:
claves de acceso
y existe imputación a las cuentas auxiliares e informes de inconformidad de
balance.
·
Uniformidad:
responda a un
plan de cuentas y muestre sus gráficas estadísticas.
·
Reportes básicos requeridos: informes y reportes de acuerdo a la normativa vigente. Análisis
Financieros estadísticos.
·
Opciones avanzadas: información,
soporte y actualización en línea. Capacidad de informes especializados.
2.4 CATALOGO ÚNICO DE CUENTAS PARA EL
SISTEMA FINANCIERO ECUATORIANO
MARCO LEGAL
Los conceptos incluidos en el presente documento se sujetan
a la normatividad incluida en la Ley General de Instituciones del Sistema
Financiero, con carácter de orgánica, así como en la Codificación de
Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria.
Igualmente, es concordante con las normas vigentes
expedidas por la Superintendencia de Bancos y Seguros. Las Normas
Internacionales de Información Financiera, serán empleadas como criterios
supletorios.
La Superintendencia de Bancos y Seguros, en virtud de lo
previsto en el primer inciso del artículo 78 de la Codificación de la Ley
General de
Instituciones del Sistema Financiero, está facultada para
impartir normas contables de obligatorio cumplimiento por parte de las
instituciones bajo su control, independiente de la aplicación de las
disposiciones tributarias.
IMPORTANTE:
Las instituciones del sistema financiero no podrán utilizar
cuentas diferentes a las establecidas en el Catálogo Único de Cuentas sin
autorización previa de la Superintendencia de Bancos y Seguros. Sin embargo,
podrán abrir las subcuentas auxiliares necesarias para el mejor registro y
control de sus operaciones. Para el efecto, podrán adicionar dígitos a las
subcuentas de los últimos niveles indicados en el catálogo, siempre que en el
mismo no figure el nivel que desea la institución para sus registros.
El Catálogo Único de Cuentas contiene la indicación de la
institución usuaria de determinada cuenta. Las instituciones del sistema
financiero solo podrán realizar las operaciones autorizadas por la Ley y
aquellas normadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta
Bancaria.
El Catálogo Único de Cuentas, debe ser aplicado de manera obligatoria por las instituciones del sistema. Para cada una de las cuentas relacionadas, se indica que institución está autorizada para emplearla.
Las definiciones de elemento, grupo, cuenta y subcuenta han
sido previamente planteadas dentro del Catálogo Único de Cuentas y no pueden
ser modificadas por las instituciones del sistema financiero.
Las instituciones financieras que tengan oficinas en
centros financieros libres (off – shore) deberán convertir sus cuentas
utilizando obligatoriamente el Catálogo Único de Cuentas expedido por la
Superintendencia de Bancos y Seguros.
PORTADA
2.5 USUARIO UNICO DE CATALOGO DE CUENTAS DE LA
CONTABILIDAD BANCARIA
El Plan Único de Cuentas está compuesto por un catálogo de cuentas y la descripción y la dinámica para la aplicación de las mismas, las cuales deben observarse en el registro contable de todas las operaciones o transacciones económicas.
El Plan Único de Cuentas constituye un
listado, lógico y ordenado de las cuentas de mayor general y de las subcuentas aplicables a una entidad
especifica con su denominación y código correspondiente.
Todo
plan obedece a la imaginación pero basada en hechos reales, la imaginación
supone error por lo cual debe estar acompañado de ajustes para que se acerque a
la realidad.
El
Plan de Cuentas como medio de consulta produce enormes beneficios a los propios
contadores que tendrán en el un instrumento que facilita sus tareas y le
permite presentar a la Gerencia, estados financieros y estadísticos de gran
utilidad, dentro del marco del principio contable y denominado
CONSISTENCIA el cual indica que los usos
de la información contable requieren que sigan
procedimientos de cuantificación uniformes que permita la comparación de
los resultados de los estados financieros de la entidad.
Cuando
haya un cambio en el método que afecte la comparabilidad de la información debe
ser justificado y es necesario advertirlo claramente en la información que se
presenta, indicando el efecto que dicho cambio produce en las cifras contables.
Lo
mismo se aplica a la agrupación de cuentas o presentación de la información,
métodos de trabajo, sistemas de control, etc.
Normas Básicas
Las normas básicas son el conjunto de postulados, conceptos
y limitaciones, que fundamentan y circunscriben la información contable, con el
fin de que esta goce de las siguientes características:
·
La información es comprensible, cuando sea clara y fácil de entender.
·
La información es útil cuando es pertinente y confiable.
·
La información es pertinente cuando posee valor de retroalimentación,
valor de predicción y es oportuna.
·
La información es confiable cuando es neutral, verificable y en la medida
en la cual represente fielmente los hechos
económicos.
·
La información es comparable cuando ha sido preparada sobre bases
uniformes.
Ente Económico.- El ente económico es la empresa, esto es, la actividad económica
organizada como una unidad, respecto de la cual se predica el control de los
recursos. El ente debe ser definido e
identificado en forma tal que se disponga de otros entes.
Continuidad.- Los recursos y hechos económicos deben contabilizarse teniendo en cuenta
si el ente económico continuará o no funcionando normalmente en periodos
futuros. En caso de que el ente
económico no vaya a continuar en marcha, la información contable así deberá
expresarlo.
Al evaluar la continuidad de un ente económico debe tenerse
en cuenta que asuntos tales como los que se señalan a continuación, pueden
indicar que el ente económico no continuará funcionando normalmente:
·
Tendencias negativas
·
Indicios de posibles dificultades financieras
·
Otras situaciones internas o externas
Unidad de Medida.- Los diferentes recursos y hechos
económicos deben reconocerse en una misma unidad de medida. Por regla general se debe utilizar como
unidad de medida la moneda funcional.
La moneda funcional es el signo monetario del medio económico
en el cual el ente principalmente obtiene y usa efectivo.
Periodo.- El ente económico debe preparar y
difundir periódicamente estados financieros, durante su existencia.
Los cortes respectivos deben definirse previamente, de
acuerdo con las normas legales y en consideración al ciclo de las
operaciones.
Valuación o Medición.- Tanto los recursos como los
hechos económicos que los afecten deben ser apropiadamente cuantificados en
términos de la unidad de medida. Son
criterios de medición aceptados el valor histórico, el valor actual, el valor
de realización y el valor presente.
Valor o costo histórico es el que representa el importe
original consumido u obteniendo en efectivo, o en su equivalente, en el momento
de realización de un hecho económico.
Valor actual o de reposición es el que representa el
importe en efectivo, o en equivalente, que se consumiría para reponer un
activo o se requeriría para liquidar una
obligación, en el momento actual.
Valor de realización o de mercado es el que representa el
importe en efectivo, o en su equivalente, en que se espera sea convertido un activo o liquidado un
pasivo, en el curso normal de los negocios.
Se entiende por valor neto de realización el que resulta de deducir del
valor de mercado los gastos directamente imputables a la conversión del activo
o a la liquidación del pasivo tales como comisiones, impuestos, transportes y
empaques.
Valor presente o descontado es el que representa el importe
actual de las entradas o salidas netas en efectivo, o en su Equivalente, que
generaría un activo o un pasivo, una vez hecho el descuento de su valor futuro
a la tasa pactada o, a falta de esta, a la tasa efectiva promedio de
captación de los bancos y corporaciones
financieras.
Esencia sobre forma.- Los recursos y hechos económicos
deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad
económica y no únicamente en su forma legal.
Cuando en virtud de una norma superior, los hechos económicos no puedan
ser reconocidos de acuerdo con su esencia, en notas a los estados financieros
se debe indicar el efecto ocasionado por el incumplimiento de aquella disposición sobre la situación
financiera y los resultados del ejercicio.
Realización.- Sólo pueden reconocerse hechos
económicos realizados. Se entiende que
un hecho económico se ha realizado cuando quiera que pueda comprobarse que,
como consecuencia de transacciones o eventos pasados, internos o externos, el
ente económico tiene
o tendrá un beneficio
o un sacrificio económico, o ha
experimentado un cambio en sus recursos, en uno y otro caso razonablemente
cuantificables.
Importancia Relativa o Materialidad.- El reconocimiento y presentación
de los hechos económicos debe hacerse de acuerdo con su importancia
relativa.
Un hecho económico es material cuando, debido a su
naturaleza o cuantía, su conocimiento o desconocimiento, teniendo en cuenta las
circunstancias que lo rodean, puede alterar significativamente las decisiones
económicas de los usuarios de la información.
Al preparar estados financieros, la materialidad se debe
determinar en relación con el activo total, al activo corriente, al pasivo
total, al pasivo corriente, al capital de trabajo, al patrimonio o a los
resultados del ejercicio, según corresponda.
Características
·
Debe ser flexible capaz de aceptar la intercalación de nuevos ítems.
·
Que sea amplio capaz de aceptar la intercalación de nuevas categorías o
jerarquías.
·
Debe ser funcional, es decir funcionar a través de cualquier medio.
Estructura del Plan de Cuentas
El Plan debe obedecer a las necesidades de información
presentes y futuras de un ente, y se elaborará a la luz de un estudio previo
que permita conocer las metas, particularidades, políticas de comercialización,
perspectivas de crecimiento, etc. De tal forma que un plan de cuentas debe ser específico
y particularizado. En todo caso su
estructura debe partir de agrupamientos convencionales los que al ser
jerarquizados presentan los siguientes niveles:
Nivel Superior
El Grupo está dado por los términos de la
situación financiera y económica en este orden:
La
Situación financiera:
·
Activo
·
Pasivo
·
Patrimonio
La Situación Económica:
·
Ingresos o Rentas
·
Gastos y Costos
Segundo Nivel
Subgrupo está dado por la división racional de los
grupos, efectuando bajo algún criterio de uso generalizado así:
Tratándose
del Activo se lo desagrega bajo el criterio de liquidez así:
·
Activo circulante o corriente
·
Activo Fijo
·
Otros Activos
Tratándose
del Pasivo también se lo desagrega bajo el criterio de liquidez:
·
Pasivo Circulante, corriente o corto plazo
·
Pasivo a Largo Plazo
·
Otros Pasivos
Tratándose
del Patrimonio se lo desagrega bajo el criterio de inmovilidad:
·
Capital
·
Reservas
·
Resultados
Tratándose
de los Ingresos se lo divide en:
·
Ingresos Operativos
·
Ingresos no operativos
Tratándose
de los Gastos y Costos
·
Operacionales
DESCRIPCIÓN Y DINÁMICAS DE LAS CUENTAS
A las dinámicas contenidas en el Plan Único de Cuentas, se
adicionan las descripciones y dinámicas correspondientes a las cuentas y
subcuentas. Las descripciones y las
dinámicas son las siguientes:
CLASE GRUPO CUENTAS
Clase
|
Grupo
|
Cuenta
|
||
2. Pasivo
|
23. Cuentas
por Pagar
|
2301. Deudas con Accionistas
o Socios
|
DESCRIPCIÓN
Registra el valor a cargo del ente económico y a favor de
los socios y/o accionistas por concepto de préstamos, pagos efectuados por
ellos y demás importes a favor de éstos.
DINAMICA
Débitos
·
Por el valor de los pagos totales o parciales
Créditos
· Por el valor de los pagos realizados por cuenta del ente económico
·
Por el valor de los préstamos recibidos de éstos.
Clase
|
Grupo
|
Cuenta
|
||
2. Pasivo
|
23. Cuentas por Pagar
|
2301. Dividendos
o Participaciones por Pagar
|
DESCRIPCIÓN
Registra el valor de los dividendos o participaciones
decretadas en la junta de accionistas o de socios y que deberán ser pagados.
DINAMICA
Débitos
· Por el valor de los dividendos o participaciones pagadas
· Por el valor de los dividendos o participaciones pagadas
·
Por compensación de saldos a cargo de los socios o accionistas
Créditos
·
Por el valor de los dividendos o participaciones decretadas en junta
general.
Clase
|
Grupo
|
Cuenta
|
||
2. Pasivo
|
23. Cuentas por Pagar
|
2303. Retención en la Fuente
|
DESCRIPCIÓN
Registra el importe recaudado por el ente económico a los
contribuyentes o sujetos pasivos del tributo a título de retención en la fuente
a favor del Organismo de Control; Servicio de Rentas Internas, en virtud al
carácter de recaudador que las disposiciones legales vigentes le han impuesto a
los entes económicos, como consecuencia del desenvolvimiento del giro normal
del negocio, cuyas actividades y operaciones son objeto de gravámenes.
DINAMICA
Débitos
·
Por los montos cancelados al Organismo de Control
Créditos
·
Por el importe de la retención que debe efectuar al ente económico.
Clase
|
Grupo
|
Cuenta
|
||
2. Pasivo
|
23. Cuentas por Pagar
|
2304. Retención del Iva
|
DESCRIPCIÓN
Registra el valor de las retenciones en la fuente
recaudadas por el concepto del impuesto sobre las ventas retenido, que efectúa
el ente económico a los responsables de dicho impuesto, cuando se adquieran
bienes corporales muebles o servicios gravados.
DINAMICA
Débitos
·
Por el valor de los pagos, correspondientes a los montos retenidos
·
Por el valor causado por concepto de retenciones sobre el impuesto a las
ventas, correspondiente a las devoluciones
y/o anulaciones de operación a
través de las cuales se adquirieron bienes corporales muebles o prestación de
servicios gravados.
Créditos
·
Por el valor del porcentaje retenido sobre el impuesto a las ventas
facturado, al momento del pago o abono en cuenta, en la adquisición de bienes o
servicios gravados.
·
Por el valor del porcentaje calculado sobre las compras o la adquisición
de servicios gravados, que deba ser asumido por el ente económico.
Clase
|
Grupo
|
Cuenta
|
||
2. Pasivo
|
23. Cuentas por Pagar
|
2305. Retenciones y Aportes de
Nómina
|
DESCRIPCIÓN
Registra las obligaciones del ente económico a favor del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (I.E.S.S.) por concepto de aportes y
descuentos a trabajadores de conformidad con la Ley de Seguridad Social.
DINAMICA
Débitos
·
Por el valor del pago de los aportes laborales a l beneficiario
·
Por el valor del pago parcial o
total por conceptos diferentes a los aportes laborales.
Créditos
·
Por el valor de la acusación de los aportes laborales pendientes de pago
·
Por el valor de los descuentos efectuados a los trabajadores.
Clase
|
Grupo
|
Cuenta
|
||
2. Pasivo
|
23. Cuentas por Pagar
|
2306. Acreedores Varios
|
DESCRIPCIÓN
Registra los valores adeudados por el ente económico por
conceptos diferentes a los especificados anteriormente.
DINAMICA
Débitos
·
Por el valor de los pagos totales o parciales a los beneficiarios
Créditos
·
Por el valor de las obligaciones comerciales que adquiere el ente
económico producto de las operaciones comerciales;
·
Por el valor de las donaciones asignadas por pagar
2.6 CONTABILIDAD DE SEGUROS
SECCIÓN I
DEFINICIONES Y ELEMENTOS DEL CONTRATO
DE SEGURO
Art.1.- El seguro es un contrato mediante el cual una de las partes, el
asegurador, se obliga, a cambio del pago de una prima, a indemnizar a la otra
parte, dentro de los limites convenidos, de una pérdida o un daño producido por
un acontecimiento incierto; o a pagar un capital o una renta, si ocurre la
eventualidad prevista en el contrato.
Art.2.- Son elementos esenciales del
contrato de seguro:
1. El
asegurador;
2. El
solicitante;
3. El
interés asegurable;
4. El
riesgo asegurable;
5. El
monto asegurado o el límite de responsabilidad del asegurador, según el caso;
6. La
prima o precio del seguro; y,
7. La
obligación del asegurador, de efectuar el pago del seguro en todo o en parte,
según la extensión del siniestro.
A
falta de uno o más de estos elementos el contrato de seguro es absolutamente
nulo.
Art.3.- Para los efectos de esta Ley, se considera asegurador a la persona
jurídica legalmente autorizada para operar en el Ecuador, que asume los riesgos
especificados en el contrato de seguro; solicitante a la persona natural o
jurídica que contrata el seguro, sea por cuenta propia o por la de un tercero
determinado o determinable que traslada los riesgos al asegurador; asegurado es
la interesada en la traslación de los riesgos; y, beneficiario, es la que ha de
percibir, en caso de siniestro, el producto del seguro.
Una sola persona puede reunir las calidades de solicitante,
asegurado y beneficiario.
Art.4.- Denominase riesgo el suceso
incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del solicitante,
asegurado o beneficiario, ni de la del asegurador y cuyo acaecimiento hace
exigible la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y
los físicamente imposibles no constituyen riesgo y son, por tanto extraños al
contrato de seguro.
Art.5.- Se denomina siniestro la ocurrencia del riesgo asegurado.
SECCÓN II
DE LA POLIZA
Art.6.- El contrato de seguro se
perfecciona y prueba por medio de documento privado que se extenderá por
duplicado y en el que se harán constar los elementos esenciales. Dicho
documento se llama Póliza; ésta debe redactarse en castellano y ser firmada por
los contratantes.
Las modificaciones del contrato o póliza, lo mismo que su
renovación deben también ser suscritas por los contratantes.
Art.7.- Toda póliza debe contener los siguientes datos:
a. El
nombre y domicilio del asegurador;
b. Los
nombres y domicilios del solicitante, asegurado y beneficiario;
c. La
calidad en que actúa el solicitante del seguro;
d. La
identificación precisa de la persona o cosa con respecto a la cual se contrata
el seguro;
e. La
vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y
vencimiento, o el modelo de determinar unas y otras;
f. El
monto asegurado o el modo de precisarlo;
g. La
prima o el modo de calcularla;
h. La
naturaleza de los riesgos tomados a su cargo por el asegurador;
i. La
fecha en que se celebra el contrato y la firma de los contratantes;
j. Las
demás cláusulas que deben figurar en la póliza de acuerdo con las disposiciones
legales.
Los anexos deben indicar la identidad precisa de la póliza
a la cual corresponden; y las renovaciones, además, el período de ampliación de
la vigencia del contrato original.
Art.8.- La póliza sólo puede ser nominativa o a la orden. La cesión de la póliza
nominativa en ningún caso produce efecto sin previa aceptación del asegurador.
Este puede hacer valer frente al cesionario o endosatario en su caso, o ante
quien pretenda aprovecharse de sus beneficios las excepciones que tuviere
contra el solicitante, contra el asegurado o contra el beneficiario.
Art.9.- Ni la póliza de seguro, ni los demás documentos que la modifican o
adicionan, prestan mérito ejecutivo contra el asegurador, sino en los
siguientes casos:
1. En
los seguros de vida dotales, una vez cumplido el respectivo plazo; y,
2. En los seguros de vida en general, respecto de
los valores de rescate.
SECCIÓN III
DEL OBJETO DEL SEGURO
Art.10.- Con las restricciones legales, el asegurador puede asumir todos o algunos
de los riesgos a que estén expuestos la cosa asegurada o el patrimonio o la
persona del asegurado, pero deben precisarse en tal forma que no quede duda
respecto a los riesgos cubiertos y a los excluidos.
Art.11.- El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del asegurado
son inasegurables. Toda estipulación en contrario es absolutamente nula.
Igualmente, es nula la estipulación que tenga por objeto garantizar al
asegurado contra las sanciones de carácter penal o policial.
SECCIÓN IV
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS
PARTES
Art.12.- Si el solicitante celebra un contrato de seguro a nombre
ajeno sin tener poder o facultad legal para ello, el interesado puede ratificar
el contrato aún después de la verificación del siniestro.
El
solicitante deberá cumplir todas las obligaciones derivadas del contrato hasta
el momento que se produzca la ratificación o la impugnación por parte del
tercero.
Art.13.- Si el seguro se estipula por cuenta ajena, el solicitante
tiene que cumplir con las obligaciones emanadas del contrato, salvo aquellas
que por su naturaleza no pueden ser cumplidas sino por el asegurado.
Los
derechos derivados del contrato corresponden al asegurado y aunque el
solicitante tenga la póliza en su poder, no puede hacer valer esos derechos sin
expreso consentimiento del mismo asegurado.
Para
efectos de reembolso de las primas pagadas al asegurador y de los gastos del
contrato, el solicitante tiene privilegio sobre las sumas que el asegurador
deba pagar al asegurado.
Art.14.- El solicitante del seguro está obligado a declarar objetivamente el estado de riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador.
La
reticencia o la falsedad acerca de aquellas circunstancias que, conocidas por
el asegurador, lo hubieren hecho desistir de la celebración del contrato, o
inducirlo a estipular condiciones más gravosas, vician de nulidad relativa el
contrato de seguro, con la salvedad prevista para el seguro de vida en el caso
de inexactitud en la declaración de la edad del asegurado.
Si
la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, los
vicios enumerados en el inciso anterior producen el mismo efecto, siempre que
el solicitante encubra culpablemente circunstancias que agraven objetivamente
la peligrosidad del riesgo.
La
nulidad de que trata este artículo se entiende saneada por el conocimiento, de
parte del asegurador, de las circunstancias encubiertas, antes de
perfeccionarse el contrato, o después, si las acepta expresamente.
Art.15.- Rescindido el contrato por los vicios a que se refiere la disposición anterior, el asegurador tiene derecho a retener la prima por el tiempo transcurrido de acuerdo a la tarifa de corto plazo.
Art.16.- El asegurado o el solicitante, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo. En tal virtud debe notificar al asegurador, dentro de los términos previstos en el inciso segundo de este artículo, todas aquellas circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que impliquen agravación del riesgo o modificación de su identidad local, conforme el criterio establecido en el art. 14.
El
asegurado o el solicitante, según el caso, debe hacer la notificación a que se
alude en el precedente inciso con antelación no menor de diez días a la fecha
de la modificación del riesgo, si ésta depende de su propio arbitrio. Si le es
extraña, dentro de los tres días siguientes a aquel en que tenga conocimiento
de ella. En ambos casos, el asegurador tiene derecho a dar por terminado el contrato
o a exigir el ajuste en la prima.
La
falta de notificación produce la terminación del contrato, pero el asegurador
tendrá derecho a retener, por concepto de pena, la prima devengada.
No
es aplicable la sanción de que trata el inciso anterior si el asegurador conoce
oportunamente la modificación del riesgo y consiente en ella expresamente, por
escrito.
La
sanción tampoco es aplicable a los seguros de vida.
Art.17.- El solicitante del seguro está obligado al pago de la prima en el momento de la suscripción del contrato. En el seguro celebrado por cuenta de terceros, el solicitante debe pagar la prima, pero el asegurador podrá exigir su pago al asegurado, o al beneficiario, en caso de incumplimiento de aquél.
El
pago que se haga mediante la entrega de un cheque, no se reputa válido sino
cuando ésta se ha hecho efectivo, pero sus efectos se retrotraen al momento de
la entrega.
El
primer inciso de este artículo no es aplicable a los seguros de vida.
Art.18.- El pago de la prima debe hacerse en el domicilio del asegurador o en el de sus representantes o agentes debidamente autorizados para recibirla.
Art.19.- El contrato de seguro, excepto el de vida puede, ser resuelto unilateralmente por los contratantes. Por el asegurador, mediante notificación escrita al asegurado en su domicilio con antelación no menor de diez días; por el asegurado, mediante notificación escrita al asegurador, devolviendo el original de la póliza. Si el asegurador no pudiere determinar el domicilio del asegurado, le notificará con la resolución mediante tres avisos que se publicarán en un período buena de circulación del domicilio del asegurador, con intervalo de tres días entre cada publicación.
Art.20.- El asegurado o el beneficiario están obligados a dar aviso
de la ocurrencia del siniestro, al asegurador o su representante legal
autorizado, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que hayan tenido
conocimiento del mismo. Este plazo puede ampliarse, mas no reducirse, por
acuerdo de las partes.
Art.21.- Igualmente está obligado el asegurado a evitar la extensión o propagación del siniestro y a procurar el salvamento de las cosas amenazadas. El asegurador debe hacerse cargo de los gastos útiles en que razonablemente incurra el asegurado en cumplimiento de estas obligaciones, y de todos aquellos que se hagan con su aquiescencia previa. Estos gastos en ningún caso pueden exceder del valor de la suma asegurada.
Lo
dispuesto en este artículo no se aplica a los seguros de personas.
Art.22.- Incumbe al asegurado probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume producido por caso fortuito, salvo prueba en contrario. Asimismo incumbe al asegurado comprobar la cuantía de la indemnización a cargo del asegurador. A éste incumbe, en ambos casos, demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.
Art.23.- El asegurador no está obligado a responder, en total y por cualquier concepto, sino hasta concurrencia de la suma asegurada.
Art.24.- El asegurado o el beneficiario pierden sus derechos al
cobro del seguro, por incumplimiento de las obligaciones que les correspondería
en caso de siniestro, conforme a los arts. 20 y 21, si así se estipula
expresamente en la póliza.
Pero
la mala fe del asegurado en la reclamación o comprobación del derecho al pago
de determinado siniestro, o de su importe, causa la sanción establecida en el
inciso primero, aún a falta de estipulación contractual.
Art.25.- Las acciones contra el asegurador, deben ser deducidas en el domicilio de éste. Las acciones contra el asegurado o beneficiario, en el domicilio del demandado.
Art.26.- Las acciones derivadas del contrato de seguro, prescriben en dos años a partir del acontecimiento que les dio origen.
CAPITULO II
DE LOS SEGUROS DE DAÑOS
SECCION I
DISPOSICIONES COMUNES
Art.27.- Puede ser objeto de contrato de seguro contra daños de todo interés
económico en que una persona tenga en que no se produzca un siniestro.
Art.28.- La avería, merma o pérdida de una cosa, proveniente de vicio propio no están comprendidas dentro de los riesgos asumidos por el asegurador.
Entiéndase por vicio propio, el germen de destrucción o
deterioro que llevan en sí las cosas por su propia naturaleza o destino aunque
se las suponga de la mejor calidad en su especie.
Art.29.- El interés económico debe existir desde la fecha en que el asegurador asume el riesgo hasta el del siniestro que condiciona la obligación a su cargo. La desaparición del interés lleva consigo la cesación o extinción del seguro, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del art. 33.
Art.30.- Si la pérdida o el deterioro de la cosa asegurada se consuma por accidente ocurrido antes, pero que continúe hasta después de vencido el término del seguro, los aseguradores responden del siniestro. Mas si el accidente se inicia antes de que los riesgos hayan empezado a correr por cuenta de los aseguradores, y continúa después, éstos no son responsables por dicho siniestro.
Art.31.- En los casos en que no sea posible hacer la estimación previa en dinero del interés asegurado, el valor del seguro puede estipularse libremente por los contratantes. Pero el ajuste de la indemnización se hará guardando absoluta sujeción a lo estudiado en el artículo siguiente.
Art.32.- Respecto del asegurado, los seguros de daños son contratos de simple indemnización, y en ningún caso pueden constituir para él fuente de enriquecimiento. La indemnización puede abarcar a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero éste debe ser objeto de un acuerdo expreso.
Art.33.- La indemnización es pagadera en dinero, o mediante la reposición, reparación o reconstrucción de la cosa asegurada, a opción del asegurador.
El monto asegurado se entiende reducido, desde el momento
del siniestro, en una cantidad igual a la indemnización pagada por el
asegurador.
Art.34.- La indemnización no puede exceder del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del prejuicio patrimonial sufrido por el asegurado o beneficiario, ni puede sobrepasar el límite de la suma asegurada.
Art.35.- En caso de exceso del seguro sobre el valor real del interés asegurado, debe promoverse su reducción por las partes mediante la devolución de la prima correspondiente al importe del exceso y la período no transcurrido del seguro.
Art.36.- Cuando existan varios seguros sobre el mismo riesgo, con diversos aseguradores, el asegurado debe comunicar el siniestro a todos los aseguradores, indicando a cada uno de ellos el nombre de los otros. El asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización proporcional al respectivo contrato; las sumas cobradas en conjunto no pueden superar al monto del daño.
Art.37.- En el caso de coexistencia de seguros, la cuota correspondiente a un seguro ineficaz por liquidación forzosa del asegurador, será soportado por los demás aseguradores en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, siempre que el asegurado haya actuado de buena fe.
La buena fe se presumirá si el asegurado ha dado aviso
escrito a cada asegurador de los seguros coexistentes.
Art.38.- El asegurador que haya pagado una indemnización de seguro se subroga, por Ministerio de la Ley, hasta el monto de dicha indemnización, en los derechos del asegurado contra terceros responsables del siniestro. Pero el tercero responsable puede oponer al asegurador las mismas excepciones que hubiere podido hacer valer contra el damnificado.
A petición del asegurador, el asegurado debe hacer todo lo
que esté a su alcance para garantizarle la viabilidad de la acción
subrogatoria.
Art.39.- El asegurador no puede ejercer la acción subrogatoria contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con las leyes, ni contra el causante del siniestro que, respecto del asegurado, sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni contra el cónyuge separado no divorciado.
Pero esta norma no tiene efecto si tal responsabilidad
proviene de dolo o culpa grave o si está amparada por un contrato de seguro. En
este último caso la acción subrogatoria estará limitada, en su alcance, de
acuerdo con los términos de dicho contrato.
Art.40.- No hallándose asegurado el valor real del interés, en los casos en que éste es susceptible de una estimación razonable, el asegurador sólo está obligado a indemnizar el daño a prorrata en proporción a la cantidad asegurada y la que no lo está.
Sin embargo, las partes pueden estipular que el asegurado
no soporte parte alguna de la pérdida o deterioro sino en el caso de que el
monto de éstos exceda de la suma asegurada.
Art.41.- El asegurador que haya sido notificado judicialmente por cualquier acreedor prendario o hipotecario del asegurado, no puede pagar a éste la indemnización en caso de siniestro, sino en la parte que exceda al valor de los créditos, mientras éstos no fueren cancelados. Pero son válidos los pagos hechos al asegurado antes de la notificación judicial.
Art.42.- La transmisión a título universal del interés asegurado, o de la cosa a que está vinculado el seguro, deja subsistente el contrato a nombre del adquirente, a cargo de quien queda el cumplimiento de las obligaciones cuya exigibilidad se halla pendiente en el momento de la transmisión. Si son varios los herederos o adquirentes, todos son solidariamente responsables por dichas obligaciones.
Art.43.- La transmisión a título singular del interés asegurado, o de la cosa a que está vinculado el seguro, produce automáticamente la extinción del contrato, a menos que subsista un interés asegurable en cabeza del asegurado. En este caso, subsiste el contrato en la medida necesaria para proteger tal interés, siempre que el asegurador no prefiera darlo por terminado; si lo prefiere, tiene la obligación de devolver la prima en proporción al tiempo no corrido.
Art.44.- El asegurador tiene derecho a oponer al cesionario legal o convencional del seguro todas las excepciones oponibles al cedente.
Art.45.- Al asegurado o beneficiario, según el caso, no le está permitido el abandono de las cosas aseguradas, con ocasión de un siniestro, salvo acuerdo entre las partes contratantes.
SECCION II
DEL SEGURO DE INCENDIO
Art.46.- El asegurador contra el riesgo de incendio responde por los daños materiales causados a los bienes asegurados, por incendio, es decir por llamas o por simple combustión o por rayo.
Responde
igualmente cuando tales daños sean consecuencia de las medidas adoptadas para
evitar la propagación del siniestro.
Art.47.- El asegurador no responde, salvo convención expresa en contrario de los daños causados por explosión, a menos que esta sea efecto del incendio.
Si
el incendio sobreviene como consecuencia de la explosión, se entienden
amparados únicamente los daños que aquél origine.
Art.48.- Salvo pacto expreso en contrario, no se comprenden dentro del riesgo asumido por el asegurador los bienes robados durante el siniestro o después del mismo.
Art.49.- El asegurador no responde de las pérdidas o daños que sean ocasionados o que se produzcan como consecuencia de terremoto, temblor, erupción volcánica u otra convulsión de la naturaleza, salvo pacto en contrario.
SECCION III
DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
Art.50.- En los seguros de responsabilidad civil, el asegurador debe satisfacer, dentro de los límites fijados en el contrato, las indemnizaciones pecuniarias que, de acuerdo con la leyes, resulten obligado a pagar el asegurado, como civilmente responsable de los daños causados a terceros, por hechos previstos en el contrato.
Art.51.- Salvo pacto en contrario, corre a cargo del asegurador, dentro de los límites de la garantía pactada, los honorarios y gastos de toda clase que se produzcan con motivo de la defensa civil del asegurado, incluso contra reclamaciones infundadas.
Art.52.- Es prohibido al asegurado, bajo pena de pérdida del derecho a la indemnización, realizar transacciones, arreglos extrajudiciales o cualquier otro acto que tienda a reconocer su responsabilidad, sin previa y expresa aprobación del asegurador. Sin embargo, esta prohibición no rige en caso de que el asegurado sea compelido a declarar bajo juramento acerca de los hechos constitutivos del siniestro.
Art.53.- El seguro de responsabilidad civil no es un seguro a favor de terceros. El damnificado carece, en tal virtud, de acción directa contra el asegurador.
Este principio no obsta para que el asegurador adopte las
providencias que estime conducentes a fin de evitar que el asegurado obtenga
del contrato ganancias o lucro.
Art.54.- Es nulo, de nulidad absoluta el seguro de responsabilidad profesional cuando la profesión y su ejercicio no estén reconocidos por el Estado o cuando, al momento de celebrarse el contrato, el asegurado no sea legalmente hábil para ejercer la profesión.
Art.55.- Los seguros sobre riesgos del trabajo, mencionados en el Código del Trabajo, se asimilan a los seguros de responsabilidad civil.
SECCION IV
DEL SEGURO DE TRANSPORTE TERRESTRE
Art.56.- Además de los elementos exigidos en el art. 2, la póliza de seguro de transporte terrestre debe contener:
1. El
nombre del porteador y su domicilio;
2. La
forma como debe hacerse el transporte;
3. La indicación del lugar donde deben ser
recibidos los objetos asegurados para la carga, y el lugar donde ha de hacerse
la entrega, es decir, el trayecto asegurado; y,
4. La
calidad específica de los efectos asegurados, con expresión del número de
bultos y las marcas que tuvieren.
Art.57.- La responsabilidad del asegurador principia desde el momento en que las mercancías quedan a disposición del porteador y concluye con la llegada de las mismas al destino indicado en la póliza.
Art.58.- El asegurador gana la prima desde el momento en que los riesgos empiezan a correr por su cuenta.
Art.59.- El asegurador responde de los daños causados por culpa o dolo de los encargados de la recepción, transporte o entrega de los objetos asegurados, sin perjuicio de la acción subrogatoria a que tiene derecho de conformidad con el art. 38 de esta ley.
Art.60.- El seguro de Transporte comprende todos los riesgos inherentes al transporte terrestre, pero el asegurador no está obligado a responder por los deterioros causados por el transcurso del tiempo, ni por los riesgos expresamente excluidos en el contrato.
Art.61.- El certificado de seguro de transporte puede ser nominativo, a la orden o al portador. La cesión del certificado nominativo puede hacerse aún sin el consentimiento del asegurador, a menos que se estipule lo contrario.
Art.62.- En el monto asegurado se puede incluir para efectos de la indemnización, además del costo de las mercaderías en el lugar de destino, un porcentaje adicional por concepto lucro cesante.
Art.63.- Por ser incompatibles con la naturaleza específica del seguro de transporte, no se aplican a este contrato los arts. 7 e), 19 y 43 de esta ley.
Art.64.- En los casos no previstos en esta Sección se aplicará las disposiciones sobre el seguro marítimo.
CAPITULO III
DE LOS SEGUROS DE PERSONAS
SECCION I
DISPOSICIONES COMUNES
Art.65.- Toda persona tiene interés asegurable:
·
En su propia vida; ven la de las personas a quienes pueda reclamar
alimentos de acuerdo con el artículo 360 del Código Civil; y,
·
En la de aquéllas cuya muerte pueda aparejarle un perjuicio económico
aunque esto no sea susceptible de una evaluación exacta.
Art.66.- En los seguros de personas del valor del interés asegurable no tiene otro límite que el que libremente le asignen las partes contratantes.
Art.67.- Los amparos accesorios de gastos tengan carácter de daño patrimonial, como gastos médicos, clínicos, quirúrgicos o farmacéuticos, son susceptibles de indemnización y se regulan por las normas relativas a los seguros de daños.
Art.68.- Es beneficiario a título gratuito aquel cuya designación tiene por causa la simple liberalidad del solicitante o asegurado. En los demás casos, el beneficiario lo es a título oneroso. A falta de estipulación en contrario, se presume que el beneficiario ha sido designado a título gratuito.
Art.69.- A falta de beneficiario, tienen derecho al seguro los herederos del asegurado. Estos tienen también derecho al seguro; si el asegurado y el beneficiario mueren simultáneamente o en las circunstancias previstas en el art. 71 del Código Civil.
Art.70.- Son derechos personales e intransmisibles del asegurado los de hacer y revocar la designación de beneficiario.
El asegurado no puede revocar la designación de
beneficiario a título oneroso mientras subsista el interés que la legitima, a
menos que dicho beneficiario consienta expresamente en la revocación.
Art.71.- El beneficiario a título gratuito carece durante la vida del asegurado de un derecho propio en el seguro de vida contratado a su favor. Ese derecho lo tiene sólo el beneficiario a título oneroso, pero no puede disponer de él sin consentimiento escrito del asegurado.
Con la muerte del asegurado nace o se consolida, según el
caso, el derecho del beneficiario.
Art.72.- La cesión del seguro y el cambio de beneficiario sólo son oponibles al asegurador si éste los ha aceptado expresamente.
Art.73.- Si el beneficiario, como autor o como cómplice, hubiese provocado intencionalmente la muerte del asegurado, pierde el derecho de cobrar el valor del seguro. En este caso, el asegurador debe pagar el respectivo valor de rescate del seguro, si lo hubiere, a los demás beneficiarios o a quien legalmente corresponda.
SECCION II
DE LOS SEGUROS DE VIDA
Art.74.- La primera prima es pagadera al momento de la suscripción del contrato de
seguro; las demás primas son pagaderas por anticipado o dentro del mes
siguiente a la fecha de cada vencimiento. El asegurador no tiene derecho para
exigirlas por la vía judicial.
La falta de pago de la prima producirá la caducidad del
contrato, a menos que sea procedente la aplicación del art. 76 de esta ley.
Art.75.- Las primas pueden ser mensuales, trimestrales, semestrales o anuales, y las respectivas tarifas deben ser aprobadas por la Superintendencia de Bancos.
Art.76.- Los seguros de vida no se consideran caducados, una vez que hayan sido pagadas las primas correspondientes a los dos primeros años de su vigencia, sino cuando el valor de las primas atrasadas, o el de los préstamos efectuados con sus intereses excedan el valor de rescate de la póliza. Se exceptúan de esta disposición los seguros temporales en caso de muerte, sean individuales o de grupo, y otros que fueren expresamente autorizados por la Superintendencia de Bancos.
Art.77.- Las pólizas deben contener la tabla de valores garantizados, aprobada por la Superintendencia de Bancos, con indicación de los beneficios reducidos a que tiene derecho el asegurado al final de cada período anual, a partir del segundo año.
Art.78.- En los seguros de vida contra el riesgo de muerte, sólo puede excluirse el suicidio voluntario o involuntario del asegurado ocurrido durante los dos primeros años de vigencia del contrato.
Art.79.- Son válidos los seguros conjuntos, en virtud de los cuales, dos o más personas, mediante un mismo contrato, se aseguren recíprocamente, una en beneficio de otra u otras.
Art.80.- Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no queda exento de las obligaciones a que se refiere el art. 14, ni de las sanciones a que su infracción da lugar; pero el asegurador no puede alegar la nulidad por error en la declaración proveniente de buena fe exenta de culpa.
Art.81.- Transcurridos dos años en vida del asegurado, desde la fecha, del perfeccionamiento del contrato o de la rehabilitación, el seguro de vida es indisputable.
Art.82.- Dentro de los cinco años posteriores a la fecha en que caduca la póliza, el asegurado puede obtener la rehabilitación de la misma, siempre que cumpla con los requisitos que para el efecto debe contener el contrato de seguro.
Art.83.- En ningún caso el asegurador puede revocar unilateralmente el contrato de seguro de vida.
Art.84.- El error sobre la edad del asegurado no anula el seguro, a menos que la verdadera edad del asegurado a la fecha de emitirse la póliza estuviese fuera de los límites previstos por las tarifas del asegurador. Si la edad real es mayor que la declarada, el valor del seguro se reduce proporcionalmente en relación matemática con la prima efectivamente pagada; si la edad real es menor, el valor del seguro se aumenta proporcionalmente en la forma antes indicada.
CAPITULO IV
DEL REASEGURO
Art.85.- El reaseguro es una operación mediante la cual el asegurador cede al
reasegurador la totalidad o una parte de los riesgos asumidos directamente por
él.
Reasegurador es la persona o entidad que otorga el
reaseguro; puede también llamarse cesionario o aceptante.
Art.86.- El asegurador en cualquier momento puede reasegurar los riesgos que hubiere asegurado.
Art.87.- El reaseguro no modifica las obligaciones asumidas por el asegurador, ni da al asegurado acción directa contra el reasegurador.
Art.88.- La liquidación forzosa del reasegurado carece de toda influencia en el ajuste de la indemnización a cargo del reasegurador.
CAPÍTULO V
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Art.89.- La Superintendencia de Bancos procederá a la revisión de todas las pólizas
aprobadas de las Compañías de Seguros que operan en el Ecuador, para que sus
condiciones se ajusten a las disposiciones de este Decreto.
Art.90.- Quedan derogados los Arts. 606 al 636 y 686 al 722 del Código de Comercio codificado por la Comisión Legislativa y todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Art.91.- De la ejecución de este Decreto que entrará en vigencia desde la promulgación en el Registro Oficial, encárguese el señor Ministro de Comercio y Banca.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 29 de noviembre de 1963.
Es copia.- Dr. Alberto Quevedo Toro, Subsecretario de
Comercio y Banca.
(DS 1147. RO 123: 7-dic-63)
2.1- 2.2 MAYRA DELGADO
ResponderEliminar2.3 LUISANA ESPINOZA
2.4 GABRIELA FEIJOO
2.6 GINA GRANDA-ROBINSON GUERRERO
JORGUE GUEVARA- ALEXIS GUIJARRO
excelente informacion compañeros
ResponderEliminarMUY BIEN CHICOS.. SE HAN ESMERADO HACIENDO ESTE TRABAJO.... ME PARECE EXCELENTE QUE EL TEMA DE REGISTRO CONTABLE, NO SOLO SE HAYAN ENFOCADO ES TEORIA, SINO TAMBIEN PUSIERON UN EJEMPO, LO QUE HACE QUE EL TEMA RESULTE LLAMATIVO, YA QUE COMO SABEN A LSO CONTADORES NOS GUSTAN LOS NUMEROS.
ResponderEliminarADEMAS QUISIERA ACOTAR ALGO, ME PARECE QUE EN EL TEMA DEL PLAN DE CUENTAS DEBIERON HABER PUESTO UN LINK O ALGO QUE HAGA REFERENCIA DONDE SE ENCUENTRA EL PLAN DE CUENTAS PARA EL SISTEMA FINANCIERO..... SOLO ESOS CHICOS LO DEMAS MUY BIEN...
Me parece Que en el concepto de contabilidad bancaria debieron poner algo más concreto que pueda entenderse mejor
ResponderEliminarLa contabilidad bancaria la podemos interpretar como la ciencia y tecnica q analiza los componentes financieros que circulan internamente en las entidades financieras para la toma de decisiones.
ResponderEliminarLa contabilidad bancaria la podemos interpretar como la ciencia y tecnica q analiza los componentes financieros que circulan internamente en las entidades financieras para la toma de decisiones.
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